|
|
||
|
||
|
Pago de Tenencia Vehicular en Línea.
¡Suscríbete aquí a EL JEJEN, Nota que hincha. Periodismo
digital multimedia!
GRATUITO
|
RECOMIENDE ESTE CONTENIDO |
ESTADO DEL TIEMPO
|
CULTURA ELECTORALMINERAL DE LA REFORMARecientemente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación culminó su primer curso no escolarizado para especializar en materia de Derecho Electoral a 120 abogados, que culminaron ya sus estudios y forman parte de la reserva de expertos del TEPJF para dirimir los casos de controversia en la democracia mexicana y su sistema. Abordaremos hoy el tema de la elección en MINERAL DE LA REFORMA, Estado de Hidalgo, donde el pasado mes de julio efectuaron comicios para renovar alcaldes y se dio el triunfo en dicha jornada a favor del candidato postulado por la coalición PAN –PRD. La diferencia fue de tan solo 48 votos, por lo cual la coalición JUNTOS POR HIDALGO, del PRI-PVEM y PANAL, impugnó el fallo con la pretensión de anular alguna casilla y revertir los resultados. EL Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, emitió la resolución JIN-40-CHNU-012/2011 Y ACUMULADO, donde se anularon dos casillas, la 725 Contigua 2 y la 738 básica, la primera de ellas es la piedra angular de la pretensión de la COALICIÓN JUNTOS POR HIDALGO, ya que de no haberse anulado dicha casilla, aún cuando el TEEH hubiese anulando la casilla 738 Básica, los resultados en cuanto a quien obtuvo el TRIUNFO original, no hubieran cambiado y la coalición conformada por el PAN-PRD hubiera mantenido la ventaja, obtenida de la voluntad popular. En este orden de ideas, es claro que la resolución hoy analizada, debió agotar totalmente las pruebas y apegarse a la legalidad, sin embargo, el fallo de las constancias procesales, evidencia que no es así porque el TRIBUNAL ELECTORAL DE HIDALGO se condujo en dicha resolución de forma por demás extraña y en desapego a los principios rectores de su actividad jurisdiccional, como son, la legalidad, imparcialidad, certeza, profesionalismo, etc, y lo decimos así porque, en términos legales se valoran pruebas de manera indebida, a pruebas de igual valor probatorio que se contradicen (acta de la jornada electoral contra informe circunstanciado más testimonios ante notario); es decir, toma como base para sus CONCLUSIONES una solo de ellas, curiosamente la que se ajusta a la pretensión de la COALICIÓN JUNTOS POR HIDALGO, aún cuando si lo viéramos como una balanza de material probatorio, una de ellas, viene adminiculada a otros medios de convicción, -lo cual pesa más-, que debieron generar mayor convicción en el JUEZ. Lo que sostiene la coalición JUNTOS POR HIDALGO (PRI-PVEM-PANAL), es que el segundo escrutador de la Casilla 725 Contigua 2 no pertenece a la sección electoral y por ese simple y llano hecho, la votación es ilegal o no debe valer. Pero lo que la autoridad pasó por ALTO de las constancias procesales, es que existe en el EXPEDIENTE declaraciones ante NOTARIO del AUXILIAR ELECTORAL DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL y del REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN QUEJOSA (Juntos por Hidalgo), donde el primero sostiene que ante la NO INTEGRACIÓN de la mesa directiva de casilla, por ausencia de los publicados en el encarte y la negativa de quienes se encontraban allí presentes o en la fila, él en el ámbito de sus atribuciones y con el respaldo de la ley, procedió a proponer a su propio HERMANO para que se integrara a la mesa directiva de casilla como Segundo Escrutador, y tuvo plena voluntad y aceptación de todos los representantes de las coaliciones y partidos políticos; declaración que es respaldada por el segundo, quien en su carácter de representante manifestó que efectivamente los hechos fueron en los términos que lo sostiene el AUXILIAR ELECTORAL, esto es, que ambas declaraciones gozan de congruencia y de claridad, ya que además, son acordes al informe circunstanciado de la autoridad electoral municipal, la cual es DOCUMENTAL PÚBLICA y por tanto, goza por el sistema de pruebas de la LEY electoral, de pleno valor probatorio. En este sentido, es claro que el tribunal hidalguense en su fallo pasó por alto, que en todo momento, lo que debe protegerse es la voluntad del cuerpo electoral (casilla y consejo electoral), y siempre que aparezca la duda respecto de la validez del acto electoral (por ejemplo, votación recibida en casilla 725 contigua 2), debe resolverse a favor de la conservación del acto y no de su nulidad, puesto que ésta debe verse como un remedio excepcional y último. Esto es así, porque la nulidad electoral no se establece a fin de garantizar la observancia de las formas (por ejemplo, la prelación en la sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuando se invoca la causal de nulidad, en el caso, prevista en la fracción II del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo), sino el cumplimiento de los fines perseguidos con ellas y que ya hemos analizado es la integración adecuada, el funcionamiento y que la actuación de dichos funcionarios haya sido imparcial y en estricto apego a las cualidades del sufragio, personal, libre, directo, y secreto. Para estas razones, queda evidenciado que se acredita el supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra indica que “Ningún partido político o coalición podrá invocar como causas de nulidad, hechos o circunstancias que él mismo haya provocado”, lo que adminiculado con los artículos 32 fracción IV y 57 fracción II, ambos de la Ley Electoral del Estado, se entiende como actuado y consentido por el partido y/o coalición lo actuado por su representante ante la Mesa Directiva de Casilla 725 contigua 2 y que el fallo del TRIBUNAL del Estado, ahora estará bajo el escrutinio del TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, y será el MAXIMO ORGANO ESPECIALIZADO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, quien diga quien tiene la razón, pero en el fondo, si el fallo de éste es a favor del TRIBUNAL ELECTORAL DE HIDALGO al sostener que esa autoridad jurisdiccional se apegó a la ley en su resolución, se estará dejando un mal precedente, porque aún cuando se acredite fehacientemente que el órgano electoral por excelencia, como lo es la mesa directiva de casilla, se conduzca con la legalidad y la imparcialidad que las normas requieren, esto puede ser menor ante un cambio de funcionario de una sección electoral diferente, sin atender las particularidades del caso, como lo es, en el asunto estudiado del Municipio de MINERAL DE LA REFORMA. El caso será resuelto en los próximos días por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima instancia a la que se puede recurrir.
|
||
|
|
||
| SERVICIOS
QUE OFRECEMOS. |
¿Quiénes somos? | Contacto |
Publicidad
| Aviso Legal ![]()
Copyright© 2009 a favor de El JEJÉN Microempresa, en trámite.
Todos los derechos reservados
Derechos de Autor en trámite.
Desarrollado por Zenón Ramírez García
Papantla, Veracruz, México